El pasado 6 de octubre se ha publicado en el BOE número 239, páginas 90240 a 90288 (Referencia: BOE-A-2015-10727) la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que reforma las diferentes actuaciones procesales en un nuevo intento de regular e impulsar el uso de las nuevas tecnologías de comunicación entre la Administración de Justicia y su relación con los profesionales (entre ellos el perito judicial) y los ciudadanos; así como el derecho de los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia. Estos cambios supondrán relegar el soporte papel en busca de una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación de los procedimientos y un ahorro de costes al Estado y a los ciudadanos.
En la línea indicada, se establece la implantación de la presentación de escritos y documentos por medios telemáticos en la Administración de Justicia. Esta condición se extiende también a la tramitación y presentación de nuestros informes como perito judicial.
A continuación se señalan los artículos modificados en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que están relacionados con la labor del perito judicial; tachando lo que no proceda y añadiendo en color azul el texto modificado o incorporado:
Artículo 26.2.7º) Aceptación del poder. Deberes del procurador.
Señala la posibilidad de que los honorarios de los peritos puedan ser abonados por el procurador en caso de que el poderdante (cliente) le haya entregado los fondos necesarios para su abono.
Artículo 336) Aportación con la demanda y la contestación de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes.
Se modifican los apartados 1 y 4 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 336:
1. Los dictámenes de que los litigantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda o con la contestación,
si ésta hubiere de realizarse en forma escrita, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 337 de la presente Ley.4.
En los juicios con contestación a la demanda por escrito, el demandado que no pueda aportar dictámenes escritos conaquella contestación a la demanda deberá justificar la imposibilidad de pedirlos y obtenerlos dentro del plazo para contestar.
Y se añade un nuevo apartado:
5. A instancia de parte, el juzgado o tribunal podrá acordar que se permita al demandado examinar por medio de abogado o perito las cosas y los lugares cuyo estado y circunstancias sean relevantes para su defensa o para la preparación de los informes periciales que pretenda presentar. Asimismo, cuando se trate de reclamaciones por daños personales, podrá instar al actor para que permita su examen por un facultativo, a fin de preparar un informe pericial.
Artículo 338.2) Aportación de dictámenes en función de actuaciones procesales posteriores a la demanda. Solicitud de intervención de los peritos en el juicio o vista.
2. Los dictámenes cuya necesidad o utilidad venga suscitada por la contestación a la demanda o por lo alegado y pretendido en la audiencia previa al juicio se aportarán por las partes, para su traslado a las contrarias, con al menos cinco días de antelación a la celebración del juicio o de la vista,
en los juicios verbales con trámite de contestación escrita, manifestando las partes al Tribunal si consideran necesario que concurran a dichos juicio o vista los peritos autores de los dictámenes, con expresión de lo que se señala en el apartado 2 del artículo 337.El Tribunal podrá acordar también en este caso la presencia de los peritos en el juicio o vista en los términos señalados en el apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 339) Solicitud de designación de peritos por el tribunal y resolución judicial sobre dicha solicitud. Designación de peritos por el tribunal, sin instancia de parte.
1. Si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
Si se tratara de juicios verbales sin trámite de contestación escrita, el demandado beneficiario de justicia gratuita deberá solicitar la designación judicial de perito al menos con diez días de antelación al que se hubiera señalado para la celebración del acto de la vista, a fin de que el perito designado pueda emitir su informe con anterioridad a dicho acto.2. El demandante o el demandado, aunque no se hallen en el caso del apartado anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales
o el demandado con la antelación prevista en el párrafo segundo del apartado anterior de este artículo,que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso, el Tribunal procederá a la designación, siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial solicitado. Dicho dictamen será a costa de quien lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.Salvo que se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda, no se podrá solicitar, con posterioridad a la demanda o a la contestación
o una vez transcurrido el plazo señalado en los apartados 1 y 2 de este artículo para la prueba pericial de los juicios verbales sin contestación escrita, informe pericial elaborado por perito designado judicialmente.La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación
, o en el plazo de dos días a contar desde la presentación de la solicitud en los supuestos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 y en el apartado 2 de este precepto. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el Tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación a la demanda, con independencia de quién haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubiesen pedido inicialmente, el tribunal podrá designar, si aquéllas se muestran conformes, un único perito que emita el informe solicitado. En tal caso, el abono de los honorarios del perito corresponderá realizarlo a ambos litigantes por partes iguales, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas.
3. En el juicio ordinario, si, a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia, las partes solicitasen, conforme previene el apartado cuarto del artículo 427, la designación por el tribunal de un perito que dictamine, lo acordará éste así, siempre que considere pertinente y útil el dictamen
, y ambas partes se muestren conformes en el objeto de la pericia y en aceptar el dictamen del perito que el tribunal nombre.Lo mismo podrá hacer el tribunal cuando se trate de juicio verbal y las partes solicitasen en la vista designación de perito,
con los requisitos del párrafo anterior.en cuyo caso se interrumpirá aquélla hasta que se realice el dictamen.
El artículo 346 obligará a las distintas Administraciones a la coordinación y compatibilidad de las comunicaciones telemáticas dentro de sus procedimientos proporcionando un ahorro de tiempo y de costes indudable en desplazamientos y números de copias de los dictámenes solicitados que el perito judicial se veía obligado a aportar en las causas.
Artículo 346) Emisión y ratificación del dictamen por el perito que el tribunal designe.
El perito que el tribunal designe emitirá por escrito su dictamen, que hará llegar por medios electrónicos al tribunal en el plazo que se le haya señalado. De dicho dictamen se dará traslado por el secretario judicial a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas. El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado.
Quedan pendientes ciertos aspectos técnicos relativos a qué datos (información) se podrá suministrar y cómo habrá que acceder a los sistemas comunes procesales con funciones de registro, identificación, autenticación, comunicación o entrega certificada. Sería deseable una adecuada normalización del uso de la actual firma electrónica que no supusiera una duplicidad con el uso de un nuevo certificado judicial electrónico con el pretexto de garantizar la integridad, inmutabilidad y autenticidad de los informes periciales. En este operativo de acceso electrónico los Colegios Profesionales jugarán un papel importante que deberá desarrollarse a través de cada una de las ventanillas únicas profesionales de cada colegio:
Disposición adicional primera. Utilización de medios telemáticos.
3. …
A estos efectos, el Consejo General o el superior correspondiente pondrá a disposición de las oficinas judiciales y de las Administraciones con competencia en materia de Administración de Justicia los protocolos y sistemas de interconexión que permitan el acceso necesario por medios electrónicos al registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en el artículo 10 de la Ley 10/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, garantizando que en él consten sus datos profesionales, tales como número de colegiado, domicilio profesional, número de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico y cualquier otro que permita la identificación de forma unívoca del colegiado.
En estos casos, los órganos judiciales enviarán los actos de comunicación a través del Colegio profesional radicado en el ámbito territorial en el que se encuentre el órgano u oficina notificante.